Ley [LAmp]

Articulo 168

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025

Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:

    I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
    II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y

Fracción reformada DOF 13-03-2025

    III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
    No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.
    El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a la revocación de la suspensión.

Párrafo adicionado DOF 16-10-2025