Ley [LAmp]

Articulo 181

Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Artículo reformado DOF ,