Ley [LAmp]
Articulo 47
Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que , en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta , en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en .
Artículo reformado DOF