Ley [LAmp]
Articulo 50
Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que una jueza o un juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.
La presidenta o el presidente del tribunal colegiado pedirá informe a la jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo reformado DOF