Ley [LAmp]
Articulo 60
Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Párrafo reformado DOF ,
El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a que se refiere el artículo de . Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado conforme al citado artículo , no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional.
Párrafo adicionado DOF
Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
Párrafo reformado DOF
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida.
Párrafo reformado DOF
Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.
Párrafo reformado DOF
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a .