Ley [LGOAAC]
Articulo 81-a
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 81-a. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la , que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo de , podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes:
- Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;
- Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día;
- Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y
- Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio.
En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios no podrán liquidar por anticipado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes.
En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.
- IVo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF , ,
Referenciado por otras leyes
3 referencias directas
2 leyes citan este artículo en 3 párrafos detectados.
Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores (LCNBV) · 2
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera (LRITF) · 1
Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
[LCNBV]
Artículo 3
· referencia 25
VII. Centros cambiarios: a los referidos por el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
[LCNBV]
Artículo 3
· referencia 26
VIII. Transmisores de dinero: a los referidos por el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
[LRITF]
Artículo 25
· referencia 152
II. Prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
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