Ley [LFAAR]

Articulo 35

Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural

Artículo 35. Los Fondos de Aseguramiento contarán con un Fondo Social que se integrará de la siguiente forma:

  1. Con los bienes y valores que los socios acuerden para su ;
  2. De las aportaciones adicionales que realicen los socios;
  3. De las donaciones y/o aportaciones públicas o privadas que se obtengan, y
  4. Del 70% de los remanentes obtenidos al final de cada ejercicio social o, para el caso de seguros agropecuarios, al final de cada ciclo agrícola o ganadero.
El Fondo Social y su incremento serán destinados a cumplir con el objeto de los Fondos de Aseguramiento, debiendo existir el conocimiento y aprobación de la Asamblea General de Socios respecto de su , incrementos y asignaciones específicas. Estos recursos podrán destinarse por los Fondos de Aseguramiento al incremento de sus reservas técnicas; a disminuir las cuotas de aseguramiento; a su fortalecimiento técnico, operativo y administrativo; al equipamiento y adquisición de bienes muebles e inmuebles; a crear reservas para pasivos laborales diversos; a otorgar prestaciones de previsión social; así como para la integración de organizaciones económicas y de servicios que apoyen las actividades agropecuarias, agroindustriales, comerciales, de financiamiento, de administración de riesgos, y en general de todas aquellas que contribuyan al desarrollo rural en beneficio de los socios del Fondo de Aseguramiento y de sus comunidades. Estas organizaciones deberán estar integradas por todos los socios del Fondo de Aseguramiento de que se trate.
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