Ley [LFAAR]
Articulo 53
Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural
Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en , en los casos siguientes:
- Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;
- Si no cumple diligentemente las funciones previstas en ;
- Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;
- Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece ;
- Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;
- Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;
- Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija, o
- Si se disuelve, liquida o quiebra.