Ley [LFAAR]
Articulo quinto
Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural
Artículo quinto.- Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la , se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro a que se refiere el artículo . de la misma Ley.