Ley [LGAAS]

Articulo 28

Ley General De La Alimentación Adecuada Y Sostenible

Artículo 28. Los municipios y demarcaciones territoriales procurarán el establecimiento y manutención de comedores comunitarios en las localidades que lo requieran, así como la implementación de otras estrategias para la dotación de alimentos, de acuerdo con sus indicadores de pobreza, vulnerabilidad social o inseguridad alimentaria de sus habitantes. Para cumplir con esta obligación, se coordinarán con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Bienestar, así como de la dependencia estatal a la que competa la seguridad alimentaria de la población de la entidad federativa correspondiente, de las instituciones de asistencia social y de los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá privilegiar, en la mayor medida posible, la adquisición de alimentos nutritivos de los productores locales o regionales de pequeña y mediana escala, incluyendo agricultores en huertos familiares o de traspatio. Podrán autorizar la operación de esos comedores a cooperativas comunitarias o miembros del sector social.

Las autoridades competentes de los municipios y de las demarcaciones territoriales, serán solidariamente responsables por la calidad nutrimental, inocuidad y suficiencia de los alimentos y bebidas que se distribuyan.

La Federación, las entidades federativas, así como los municipios y demarcaciones territoriales en la Ciudad de México, ejecutarán acciones de atención alimentaria a los grupos de atención prioritaria, en términos de las disposiciones aplicables.

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