Ley [LMigra]

Articulo 43

Ley De Migración

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de , las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública;

    Fracción reformada DOF

  2. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en , su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;
  3. Cuando se verifique que los documentos o los elementos aportados no son auténticos;

    Fracción reformada DOF

  4. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o
  5. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
    Vas autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.
El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en , su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos en que la autoridad judicial imponga a la persona extranjera sentencia firme condenatoria, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la reinserción social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Párrafo reformado DOF

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