Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en , su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
- Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo de ;
- Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;
- Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo de ;
- Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;
- Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y
- Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.
- VIIos extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
- VIIas cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.
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