Ley [LAPP]
Articulo 107
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.