Ley [LAPP]
Articulo 131
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 131. La inhabilitación que la imponga en términos del artículo de no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el .