Ley [LAPP]
Articulo 138
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la , a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la , o bien, de la , según corresponda y sus reglamentos respectivos.