Ley [LAPP]

Articulo 138

Ley De Asociaciones Público Privadas

Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la , a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la , o bien, de la , según corresponda y sus reglamentos respectivos.

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