Ley [LAPP]

Articulo 141

Ley De Asociaciones Público Privadas

Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de , o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.

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