Ley [LAPP]
Articulo 141
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de , o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.