Ley [LAPP]

Articulo 62

Ley De Asociaciones Público Privadas

Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la solicite el agraviado;
  2. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:

    1. El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o
    2. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
  3. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
    IIIa suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
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