Ley [LAPP]
Articulo 78
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.