Ley [LAPP]
Articulo 99
Ley De Asociaciones Público Privadas
Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
Párrafo reformado DOF
- Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y
- Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.