Ley [LFI]

Articulo 14 bis 11

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 14 bis 11.- El nombramiento de liquidador de fondos de inversión deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.

Cuando el nombramiento de liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas sean residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el y que reúna los requisitos siguientes:

  1. No tener litigio pendiente en contra del fondo de inversión o de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos;
  2. No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
  3. No haber sido declarada concursada;
  4. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
  5. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la , proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo, y
  6. Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación de alguna asociación gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a través de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo.
    VIas instituciones o personas que tengan un interés opuesto al del fondo de inversión, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.

Artículo adicionado DOF

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