Ley [LFI]

Artículo 59 de Ley De Fondos De Inversión

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 59.- Las comisiones y remuneraciones que los fondos de inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión, atendiendo a criterios de equidad y transparencia, entre otros.

Artículo reformado DOF

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