Ley [LFI]

Articulo 14 bis 14

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 14 bis 14.- El concurso mercantil de los fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la , con las excepciones siguientes:

  1. Cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
  2. Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra, y
  3. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo de .

    Artículo adicionado DOF

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