Ley [LFI]

Articulo 16

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 16.- Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional, que formen parte del activo de los fondos de inversión, deberán estar depositados en una cuenta que para cada fondo se mantendrá en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la , salvo que se trate de acciones representativas del capital social de otros fondos de inversión.

Párrafo reformado DOF

Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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