Artículo 23.- Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
- El porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;
- El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión;
- El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en Valores y operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas que se lo requieran, y
- El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta variable.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF