Artículo 34 bis 5.- Las sociedades a que se refiere el artículo de , previo al inicio de operaciones, deberán acreditar a la Comisión que cumplen con los requisitos siguientes:
- Que la sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
- Que cuentan con el capital mínimo que les corresponda;
- Que sus consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público, cumplen con los requisitos establecidos en y con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, y
- Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
- IVas sociedades a que se refiere este artículo deberán notificar por escrito a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de sus operaciones, señalando el domicilio de su oficina principal.
- IVa Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
- IVa Comisión podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo adicionado DOF