Ley [LFI]

Articulo 36

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 36.- Las modificaciones a los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo de la , deberán ser aprobadas por la Comisión. Con esta aprobación los estatutos sociales modificados podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en el que conste la formalización de las modificaciones a los estatutos sociales y, copia del instrumento público expedido por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.

Artículo reformado DOF

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