Ley [LFI]

Articulo 51 bis 1

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 51 bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias exclusivamente en fideicomisos que cumplan con las siguientes características:

  1. Los fines del fideicomiso sean negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias;
  2. Se trate de fideicomisos de administración o de garantía;
  3. Los recursos se reciban exclusivamente de personas plenamente identificadas al celebrar la operación y que se destinen a adquirir o administrar bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren, no permitiéndose la adhesión de terceros una vez constituidos, ni la emisión de valores con cargo al patrimonio del fideicomiso para ser colocados entre el público, salvo que se trate de fideicomisos de inversión que se señalan en el artículo de , y
  4. El patrimonio fideicomitido esté solamente compuesto de bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren.
En la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas que se pretendan celebrar a través de fideicomisos, las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión previa opinión del , conforme a lo que se establece en el artículo , tercer párrafo de .
Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión al actuar como fiduciarias en términos de , se sujetarán para la realización de dichas actividades a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el .

Artículo adicionado DOF

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