Artículo 51 bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias, previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les presten sus servicios.
Asimismo, las sociedades operadoras en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en la y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo de .
Artículo adicionado DOF