Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo de , podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.
Los servicios a que se refiere el citado artículo podrán ser objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos, en cuyo caso se deberá notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones III a V del artículo de no podrán ser objeto de subcontratación.
Párrafo reformado DOF
La subcontratación a que se refiere este artículo no eximirá a la sociedad subcontratante, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad subcontratante, de la obligación de observar lo establecido en el legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este. Asimismo, la sociedad subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante el fondo de inversión y sus accionistas.
Párrafo reformado DOF