Ley [LFI]

Articulo 57

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 57. La Comisión podrá autorizar que una persona pueda proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V del artículo de no serán compatibles con ningún otro servicio.

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