Ley [LFI]

Articulo 8

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 8.- Para la organización y funcionamiento de los fondos de inversión se requiere previa autorización de la Comisión, sin necesidad de acuerdo previo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el legal y, en lo no previsto por este, en lo dispuesto por la .

Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la bondad de las acciones o valores que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.

Las sociedades operadoras de fondos de inversión que soliciten autorización para la organización y funcionamiento de fondos de inversión, deberán presentar la documentación e información siguiente:

  1. El proyecto de acta constitutiva de una sociedad anónima de capital variable en la que constarán los estatutos sociales, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que se contienen en el legal;
  2. La información del socio fundador del fondo de inversión indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión;
  3. El proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión a que se refiere el artículo de , señalando el tipo, modalidad y categoría del fondo de inversión;
  4. La relación de las personas que se pretenda que vayan a prestar al fondo de inversión los servicios referidos en el artículo de , y
  5. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
    Va Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en , para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.

Artículo reformado DOF

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