Ley [LFI]

Articulo 81 bis

Ley De Fondos De Inversión

Artículo 81 bis.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere , podrá señalar la forma y términos en que las personas a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.

Asimismo, la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
  3. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
  4. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, la Comisión podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.

Artículo adicionado DOF

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