Artículo 83 bis.- La disolución y liquidación de las sociedades a que se refiere el artículo de , se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la , con las excepciones siguientes:
La designación de los liquidadores corresponderá:
- A la asamblea de accionistas cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al procedimiento señalado en el artículo de . En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad correspondiente, y
- A la Comisión, cuando la disolución y liquidación de la sociedad, sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo de .
Artículo adicionado DOF