Ley [LGSNSP]
Articulo 101
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 101. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, ya sean policiales, de procuración de justicia, penitenciarias o cualquier otra, estarán obligadas a compartir y actualizar diariamente la información que generen en el ámbito de su competencia, de manera desagregada, conforme a la normativa que emita el Secretariado Ejecutivo, y a permitir la alimentación de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Información, en los términos de y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Cada Institución de Seguridad Pública será responsable de la información que alimente los registros nacionales y bases de datos del Sistema Nacional de Información. Solo la Institución de Seguridad Pública que la haya compartido podrá decidir sobre su actualización, modificación o eliminación, con el apoyo de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que esta establezca. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán actualizar la información requerida en todas las bases de datos y registros de este sistema, de manera diaria, constante y permanente, con información objetiva, veraz y verificada.
La información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información podrá ser certificada por la autoridad que la haya generado y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Se clasificará como reservada la información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información, así como en los registros nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas u órdenes de protección para las mujeres, adolescentes, niñas y niños, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso penal, personas sentenciadas y las demás necesarias para la operación del Sistema Nacional de Información.
No se clasificará como reservada aquella información estadística requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los Censos Nacionales de Gobierno, la que se apegará a las políticas de confidencialidad de este organismo autónomo.