Ley [LGSNSP]

Artículo 102 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

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Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública (LGSNSP)

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Artículo 102. Las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, tendrán acceso a la información contenida en los registros y bases de datos del Sistema Nacional de Información, para el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos, reinserción social de personas sentenciadas, la sanción de las infracciones administrativas, o aquellas que lleven a cabo como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con la normativa aplicable.

El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, convenios y las demás disposiciones aplicables.

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