Ley [LGSNSP]
Articulo 102
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 102. Las Instituciones de Seguridad Pública, ya sean policiales, de procuración de justicia o penitenciarias, tendrán acceso a la información contenida en los registros y bases de datos del Sistema Nacional de Información, para el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos, reinserción social de personas sentenciadas, la sanción de las infracciones administrativas, o aquellas que lleven a cabo como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con la normativa aplicable.
El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de , los acuerdos generales, convenios y las demás disposiciones aplicables.