Ley [LGSNSP]

Articulo 105

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 105. El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:

  1. Registro Nacional de Armamentos y Equipo;
  2. Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;
  3. Registro Nacional de Incidencia Delictiva;
  4. Registro Nacional de Información Penitenciaria;
  5. Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;
  6. Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
  7. Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;
  8. Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;
  9. Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;
  10. Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y
  11. Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.
    XIa regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.
    XIa información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.
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