Ley [LGSNSP]
Articulo 105
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 105. El Sistema Nacional de Información se integrará, al menos, por los registros nacionales siguientes:
- Registro Nacional de Armamentos y Equipo;
- Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley;
- Registro Nacional de Incidencia Delictiva;
- Registro Nacional de Información Penitenciaria;
- Registro Nacional de Mandamientos Judiciales;
- Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
- Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños;
- Registro Nacional de Vehículos Robados y Recuperados;
- Registro Nacional de Eficiencia Ministerial;
- Registro Nacional de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, y
- Los que se establezcan en otras disposiciones y los que determine el Consejo Nacional.
- XIa regulación de los registros nacionales, incluyendo los lineamientos específicos y la metodología de integración y alimentación, estará a cargo del Secretariado Ejecutivo y deberá prever, al menos, su objeto, integración, funcionamiento, datos mínimos y periodo de actualizaciones.
- XIa información proporcionada por las Instituciones de Procuración de Justicia para la integración de los Registros Nacionales no implica una afectación a su autonomía.