Ley [LGSNSP]
Articulo 118
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 118. Cuando, como resultado de las visitas de verificación o revisión de gabinete, se detecte un incumplimiento, el Secretariado Ejecutivo podrá decretar la suspensión de las ministraciones subsecuente, y deberá dar vista a la Auditoría Superior de la Federación sobre cualquier irregularidad detectada.
Dicha suspensión permanecerá vigente hasta que la instancia afectada aclare o subsane la acción u omisión que originó el incumplimiento, dentro del plazo establecido por el Secretariado Ejecutivo.
Vencido el plazo correspondiente, sin que se haya subsanado el incumplimiento que motivó la suspensión, el Secretariado Ejecutivo podrá someter a la consideración del Consejo Nacional la cancelación del recurso y, en su caso, su restitución.
Para emitir una resolución de cancelación, el Consejo Nacional deberá garantizar el derecho de audiencia de la parte afectada. Sus resoluciones deberán estar fundadas y motivadas y serán definitivas e inatacables. Estas resoluciones deberán indicar si la cancelación es por un período u objeto determinado, o bien, si comprende la totalidad de las ministraciones, en cuyo caso, de resultar procedente, deberán contener un pronunciamiento sobre su restitución.
Lo anterior, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.