Ley [LGSNSP]
Articulo 130
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 130. El régimen disciplinario de todas las Instituciones de Seguridad Pública será el aplicable ante el incumplimiento de estas obligaciones o las que estén contenidas en otras normas.
Las legislaciones emitidas por las entidades federativas deberán observar lo dispuesto en , sin perjuicio de que puedan establecer un catálogo de conductas sancionables que amplíe lo previsto en esta.