Ley [LGSNSP]

Articulo 141

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 141. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con un órgano colegiado de honor y justicia, encargado de imponer las sanciones que correspondan a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, para lo que deberán contar con las facultades que se estimen necesarias en el uso de sus atribuciones.

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