Ley [LGSNSP]
Articulo 141
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 141. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con un órgano colegiado de honor y justicia, encargado de imponer las sanciones que correspondan a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, para lo que deberán contar con las facultades que se estimen necesarias en el uso de sus atribuciones.