Ley [LGSNSP]
Articulo 145
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 145. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
- Ingrese dolosamente al Sistema Nacional de Información, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
- Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere ;
- Inscriba o registre en la base de datos del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, prevista en , como miembro o integrante de una institución de seguridad pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
- Asigne nombramiento de policía, Ministerio Público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de .
Si la responsable es o hubiera sido persona servidora pública de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como persona servidora pública en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.