Ley [LGSNSP]

Articulo 24

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 24. Las Conferencias Nacionales podrán celebrar sesiones conjuntas a través de sus presidencias o mediante las personas representantes designadas para tales efectos, con la finalidad de proponer acuerdos, formular peticiones, recomendaciones y exhortos, en el ámbito de sus competencias.

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