Ley [LGSNSP]
Articulo 49
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 49. Los cuerpos de policía de la Secretaría, de sus órganos administrativos desconcentrados, de la Fiscalía General de la República y de la Guardia Nacional se consideran Instituciones Policiales de la Federación, y tienen las siguientes funciones:
- Realizar labores de primer respondiente, incluyendo la recepción de reportes y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, así como todas aquellas para la preservación de la vida; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito que puedan servir como evidencia en el proceso penal, y la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, entre otras;
- Realizar acciones de investigación especializada para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, en el ámbito de su competencia, para lo que deberán contar con unidades de investigación certificadas conforme a los estándares establecidos por el Secretariado Ejecutivo;
- Realizar análisis criminal y de contexto que permita generar productos, identificar patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y la persecución de los delitos;
- Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
- Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, en el ámbito de su competencia;
- Realizar labores de protección, custodia, vigilancia y seguridad para personas, bienes e instalaciones federales, en el ámbito de su competencia, y
- Aquellas otras que establezca la demás legislación aplicable.
- VIIas Instituciones Policiales de la Federación deberán sujetarse al Programa Rector de Profesionalización y estar certificadas o acreditadas de conformidad a lo establecido en la .