Ley [LGSNSP]

Articulo 55

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 55. Las policías que presten servicios en instituciones penitenciarias de la Federación y de las entidades federativas tendrán, al menos, las siguientes funciones:

  1. Realizar labores de seguridad y custodia penitenciaria, en el ámbito de su competencia;
  2. Prevenir las violencias y los delitos en el ámbito de su competencia;
  3. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delito;
  4. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los centros de reinserción social a los que se encuentren adscritos;
  5. Coordinarse con otras Instituciones de Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, y
  6. Las que determinen las demás disposiciones aplicables.
    VIas policías que presten sus servicios en instituciones penitenciarias se sujetarán a lo dispuesto en el Título Quinto, quedando a cargo de dichas instituciones, en coordinación del Secretariado Ejecutivo, la aplicación de las normas, así como la supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
    VIa certificación institucional de los centros penitenciarios, así como la certificación individual de sus integrantes se regirá por lo establecido en la y por el Secretariado Ejecutivo.
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