Ley [LGSNSP]
Articulo 63
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 63. Todas las Instituciones de Seguridad Pública deberán emitir la normativa específica para el establecimiento de los procesos de desarrollo, la que deberá incluir, de manera enunciativa, más no limitativa:
- Reglamento del servicio profesional de carrera, que incluya las modalidades de promoción de grado y los procedimientos para la obtención de estímulos y condecoraciones, con excepción de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo de , así como las causas y procedimientos de separación del cargo por incumplimiento a los requisitos de permanencia, y
- Reglamento del régimen disciplinario, que incluya el catálogo de faltas disciplinarias, así como de correctivos y sanciones.
Asimismo, las Instituciones de Seguridad Pública deberán desarrollar un expediente electrónico en donde se registren todos los datos e incidencias relacionadas con el servicio profesional de carrera de sus integrantes.