Ley [LGSNSP]
Articulo 64
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 64. El servicio profesional de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública es el sistema integral de carácter obligatorio y permanente, conforme al que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, registro, profesionalización, certificación individual, permanencia, promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno.
Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
Para la vigilancia de su desarrollo y cumplimiento, el Secretariado Ejecutivo concentrará la información de los distintos servicios de carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.