Ley [LGSNSP]
Articulo 66
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 66. Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
- Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y
- Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.