Ley [LGSNSP]

Articulo 66

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 66. Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

  1. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y
  2. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
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