Ley [LGSNSP]
Articulo 7
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 7. Las Instituciones de Seguridad Pública, en coadyuvancia y corresponsabilidad, deben promover la participación social a través del diseño, desarrollo, implementación y evaluación de mecanismos encaminados a fortalecer las políticas, los lineamientos, programas y demás acciones en materia de seguridad pública.
La participación social, en el marco de la , tiene como objeto promover la deliberación, discusión, cooperación, así como la integración de propuestas, experiencias y necesidades de la comunidad para fortalecer las acciones de las Instituciones de Seguridad Pública en materia de construcción de paz, prevención de las violencias y del delito, investigación, procuración de justicia, diseño y desarrollo institucional.
La participación social deberá incluir a personas, grupos, organizaciones e instituciones académicas, en particular de aquellas personas y grupos históricamente discriminados, promoviendo el diálogo intercultural y el respeto a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y equiparables, a través de mecanismos de consulta, participación y coordinación con sus autoridades representativas y sistemas normativos propios.
La participación social puede llevarse a cabo a través de asambleas, foros, comisiones, consultas públicas, talleres u otro mecanismo pertinente. Las recomendaciones, opiniones y estudios que resulten de estos deben ser revisados por las Instituciones de Seguridad Pública competentes para valorar la posibilidad de su incorporación a políticas y programas en materia de seguridad pública.