Ley [LGSNSP]

Articulo 70

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 70. La promoción es el acto mediante el que se otorga a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, el grado o el rango inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones solo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Las Instituciones de Seguridad Pública establecerán las modalidades y reglas específicas para la promoción de grados de sus integrantes. Entre estas modalidades se deberá establecer, al menos, la de concurso por convocatoria abierta. Para el establecimiento de las reglas específicas deberán considerarse, al menos: el cumplimiento de los requisitos de permanencia, el grado de estudios, la profesionalización continua, el tiempo cumplido en el grado actual, la antigüedad en la institución, los reconocimientos y condecoraciones obtenidas y el resultado de la evaluación del desempeño.

De manera enunciativa más no limitativa, los procesos de promoción deberán regirse por los principios de legalidad, transparencia, igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, privilegiando que, del total de lugares ofertados en dichos procesos, se destine para mujeres, al menos, el porcentaje que estas representen en el estado de fuerza o la plantilla de elementos que integren la Institución de Seguridad Pública.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado o rango dentro de las Instituciones de Seguridad Pública, se deberán reunir los requisitos establecidos por y las disposiciones normativas aplicables.

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