Ley [LGSNSP]
Articulo 79
Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública
Artículo 79. La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuando menos, comprenderán los siguientes aspectos:
La terminación del servicio profesional de carrera será:
- Ordinaria, que comprende:
- Renuncia;
- Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
- Muerte, y
- Jubilación o retiro;
- Extraordinaria, que comprende:
- Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o por mandamiento jurisdiccional, o
- Destitución por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario o por mandamiento judicial.
Al concluir el servicio se deberá entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo la responsabilidad o custodia de la persona integrante mediante acta de entrega recepción.
En el caso de terminación del servicio profesional de carrera por incapacidad permanente o por muerte, la Institución de Seguridad Pública deberá garantizar, al menos, pensión por invalidez o vida, seguros para sus familias y personas beneficiarias, apoyo para gastos funerarios, asistencia médica y de rehabilitación, según sea el caso.