Ley [LGSNSP]

Articulo 79

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Artículo 79. La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuando menos, comprenderán los siguientes aspectos:

La terminación del servicio profesional de carrera será:

  1. Ordinaria, que comprende:
    1. Renuncia;
    2. Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
    3. Muerte, y
    4. Jubilación o retiro;
  2. Extraordinaria, que comprende:
    1. Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o por mandamiento jurisdiccional, o
    2. Destitución por incurrir en causas de responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario o por mandamiento judicial.
Al concluir el servicio se deberá entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo la responsabilidad o custodia de la persona integrante mediante acta de entrega recepción.
En el caso de terminación del servicio profesional de carrera por incapacidad permanente o por muerte, la Institución de Seguridad Pública deberá garantizar, al menos, pensión por invalidez o vida, seguros para sus familias y personas beneficiarias, apoyo para gastos funerarios, asistencia médica y de rehabilitación, según sea el caso.
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